LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 299.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 299.
1. El que, que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare aprovechara o auxiliare auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de multa prisión de seis meses a doce meses. un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses en su mitad superior y, si se realizaren realizaran los hechos en local abierto al público, podrá acordarse se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del mismo. En establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, el plazo su duración no podrá exceder de cinco años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 298 Índice Artículo 300 →