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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 382 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2019 y la del 15 de septiembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 382 bis.
1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran fallecieren una o varias personas o en el que se le les causare lesión constitutiva alguna de un delito del artículo 152.2, las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14965 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2019 BOE-A-2019-2973 Leer

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