Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 345.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 23 de diciembre de 2010.
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Artículo 345.
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiacivos, radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, trafique, facilite, reciba, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o posea elimine materiales radiactivos o nucleares u otras sustancias nucleares, trafique con ellos, retire radiactivas peligrosas que causen o utilice sus desechos puedan causar la muerte o haga uso lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de isótopos radiactivos. las aguas o a animales o plantas.
2. Si la sustracción el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.
4. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


