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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 345.

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Artículo 345.
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización carácter general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.
2. Si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable
plantas, será castigado con la pena superior en grado. de prisión de uno a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
4. 2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.
3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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