LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 351.

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Se añade el párrafo 2 por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. BOE-A-2000-23659

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-23659 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 350 Índice Artículo 352 →