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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 351.

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Artículo 351.
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-23659 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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