Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 351.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 24 de diciembre de 2000.
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Artículo 351.
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-23659 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


