LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 379.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 2 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo a de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o de bebidas alcohólicas en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a 12 doce meses y, en su caso, y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 treinta y uno a 90 días noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-20636 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 378 Índice Artículo 380 →