Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 380.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 2 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 380.
1. El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse que condujere un vehículo a las pruebas legalmente establecidas para motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la comprobación vida o la integridad de los hechos descritos en el artículo anterior, las personas será castigado como autor con las penas de un delito prisión de desobediencia grave, previsto seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 556 de este Código. anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-20636 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


