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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 381.

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Artículo 381.
El que condujere un vehículo 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor o y ciclomotores durante un ciclomotor período de seis a diez años el que, con temeridad manifiesta y pusiera manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en
concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas serán de prisión de seis meses uno a dos años años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo superior a uno y hasta seis años. previsto en el párrafo anterior.
En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida 3. El vehículo a motor o la integridad de las personas ciclomotor utilizado en los casos de conducción bajo hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto del artículo 127 de los límites establecidos. este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-20636 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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