Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 381.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 2 de diciembre de 2007.
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Artículo 381.
El que condujere un vehículo 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor o y ciclomotores durante un ciclomotor período de seis a diez años el que, con temeridad manifiesta y pusiera manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas serán de prisión de seis meses uno a dos años años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo superior a uno y hasta seis años. previsto en el párrafo anterior.
En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida 3. El vehículo a motor o la integridad de las personas ciclomotor utilizado en los casos de conducción bajo hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto del artículo 127 de los límites establecidos. este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-20636 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


