Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 383.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 2 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras).
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Artículo 383.
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, El conductor que, requerido por un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento agente de la responsabilidad civil que autoridad, se haya originado. negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la
Enaplicación comprobación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los Jueces artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse privación del derecho a las reglas prescritas en el artículo 66. conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-20636 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


