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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 434.

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Artículo 434.
La autoridad o funcionario público que, con ánimo Si el culpable de lucro propio cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o ajeno y hubiera colaborado activamente con grave perjuicio las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración identificación o Entidad estatal, autonómica captura de otros responsables o local u Organismos dependientes para el completo esclarecimiento de alguna los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de ellas, incurrirá este delito la pena inferior en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. dos grados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-21800 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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