Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 434.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 434.
La autoridad o funcionario público que, con ánimo Si el culpable de lucro propio cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o ajeno y hubiera colaborado activamente con grave perjuicio las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración identificación o Entidad estatal, autonómica captura de otros responsables o local u Organismos dependientes para el completo esclarecimiento de alguna los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de ellas, incurrirá este delito la pena inferior en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. dos grados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-21800 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


