Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 45.
Artículo 45.
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podrá restringir la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido.
Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. BOE-A-2021-9347
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


