Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 468.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
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Artículo 468.
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la libertad.
2. En los demás supuestos, se impondrá multa de doce 12 a veinticuatro 24 meses, salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en los demás casos. beneficio de la comunidad de 90 a 180 días.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


