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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 468.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 468.
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la libertad.
2. En los demás supuestos, se impondrá
multa de doce 12 a veinticuatro 24 meses, salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en los demás casos. beneficio de la comunidad de 90 a 180 días.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
26 de junio de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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