Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 468.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2005 y la del 23 de diciembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 468.
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


