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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 46.

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Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado a la persona condenada de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los aquellos derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal la hija respecto de la persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podrá acordar estas penas respecto de todos todas o alguno algunas de los las personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo del penado, de la persona condenada.
Para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad han de subsistir
en atención caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relación a las circunstancias del caso. caso concreto.
A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas. comunidades autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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