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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 517.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 517.
En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 5.º 6.º del artículo 515 (*) se impondrán las siguientes penas:
1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.
2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
(*) La remisión a los números 1º y 3º al 6º del art. 515 se entiende hecha a los actuales números 1º a 4º del art. 515, tras la modificación efectuada por el art. único.239 de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-544 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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