Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 518.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de febrero de 2000.
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Artículo 518.
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º 1.o y 3.º 3.o al 5.º 6.o del artículo 515, 515(*), incurrirán en las penas la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
(*) La remisión a los números 1º y 3º al 6º del art. 515 se entiende hecha a los actuales números 1º a 4º del art. 515, tras la modificación efectuada por el art. único.239 de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-544 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


