LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 554.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (133 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 554.
1. El que maltratare Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de obra las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.
2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia
o hiciere resistencia activa grave intimiden a fuerza armada las personas que acudan en el ejercicio auxilio de la autoridad, sus funciones agentes o con ocasión de ellas, será castigado con funcionarios.
3. También se impondrán
las penas establecidas en de los artículos 551 550 y 552, en sus respectivos casos. 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:
2. a) A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un servicio siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado,
que legalmente esté encomendado a desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado. Cuerpos de Seguridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 553 Índice Artículo 555 →