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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 567.

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Artículo 567.
1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas las determinadas como tales en los Tratados tratados o Convenios Internacionales convenios internacionales en los que España sea parte.
Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica o la modificación de una preexistente.
3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
30 de enero de 2000 BOE-A-2000-412 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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