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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 571.

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Artículo 571.
Los que perteneciendo, actuando al servicio 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren o colaborando con bandas armadas, organizaciones dirigieren una organización o grupos cuya finalidad sea la grupo terrorista serán castigados con las penas de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos prisión de estragos ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de incendios tipificados ocho a quince años.
2. Quienes participaren activamente
en la organización o grupo, o formaren parte de los artículos 346 y 351, respectivamente, mismos, serán castigados con la pena las penas de prisión de quince seis a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión doce años e inhabilitación especial para la vida, integridad física empleo o salud cargo público por tiempo de seis a catorce.
3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo
las personas. características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3440 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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