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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 610.

Artículo 610.

El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.

Se modifica por el art. único.162 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre. BOE-A-2003-21538

Redacciones de este artículo

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1 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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