Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 617.
Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.
Se modifica por el art. único.169 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. BOE-A-2003-21538
Se deroga el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. BOE-A-2003-18088
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. BOE-A-1999-12907
Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Orgánica 11/1999, de 4 de abril. BOE-A-1999-9744
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


