Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 617.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 21 de mayo de 1999.
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Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrán acordar en sus sentencias, a petición de la víctima, la prohibición de que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con él o con su familia, así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos por tiempo de tres meses a un año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


