LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 617.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1999 y la del 10 de junio de 1999. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación ofendido fuere alguna de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre las personas a las que con él convivan, se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrán acordar meses, teniendo en sus sentencias, a petición de la víctima, la prohibición de que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con él o con su familia, así como cuenta la prohibición de que el reo vuelva al lugar en posible repercusión económica que se hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que resida pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o su familia si fueren distintos por tiempo sobre el conjunto de tres meses a un año. los integrantes de la unidad familiar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículos 617 a 622 Índice Artículo 618 →