Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 617.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2003 y la del 1 de octubre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare causara a otro una lesión no definida como delito en este Código, Código será castigado con la pena de arresto localización permanente de tres a seis fines de semana a 12 días o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto localización permanente de uno dos a tres fines de semana seis días o multa de diez 10 a treinta 30 días.
(Párrafo segundo derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


