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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 617.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2003 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare causara a otro una lesión no definida como delito en este Código, Código será castigado con la pena de arresto localización permanente de tres a seis fines de semana a 12 días o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto localización permanente de uno dos a tres fines de semana seis días o multa de diez 10 a treinta 30 días.
(Párrafo segundo derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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