Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 620.
Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Se modifica por el art. 41 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. BOE-A-2004-21760
Se modifica por el art. único.171 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. BOE-A-2003-21538
Se modifica el párrafo 4 y se añade el 5 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. BOE-A-1999-12907
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2005 En vigor | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


