Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 620.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1999 y la del 1 de octubre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez 10 a veinte 20 días:
1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, 173.2, la pena será la de arresto localización permanente de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte ocho días, teniendo siempre en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre domicilio diferente y alejado del de la propia víctima víctima, o sobre el conjunto de los integrantes trabajos en beneficio de la unidad familiar. comunidad de cinco a 10 días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2005 En vigor | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


