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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 620.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1999 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez 10 a veinte 20 días:
1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, 173.2, la pena será la de arresto localización permanente de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte ocho días, teniendo siempre en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre domicilio diferente y alejado del de la propia víctima víctima, o sobre el conjunto de los integrantes trabajos en beneficio de la unidad familiar. comunidad de cinco a 10 días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2005 En vigor BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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