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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 81.

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Artículo 81.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución El plazo de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136
suspensión será de este Código.
2.ª Que la pena o
dos a cinco años para las penas impuestas, o la suma privativas de las impuestas, libertad no sea superior superiores a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago y de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho
tres meses a un año para las responsabilidades civiles que penas leves, y se hubieren originado, salvo que fijará por el Juez juez o Tribunal sentenciador, después de oír a tribunal, atendidos los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso
de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el condenado haga frente apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a las mismas. cinco años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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