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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 82.

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Artículo 82.
Declarada 1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la firmeza suspensión de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los jueces o tribunales demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciarán pronunciará con la mayor urgencia urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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