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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 87.

Artículo 87.

1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

Se modifica por el art. único.46 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.33 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. BOE-A-2003-21538

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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