LexTotal

Legislación › Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 34. Definición.

Artículo 34. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo.

← Artículo 33 Índice Artículo 35 →