Legislación › Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 76. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1995 y la del 27 de octubre de 2014.
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Artículo 76. Definición.
1. Constituyen el patrimonio documental de Galicia todos los documentos, fondos y colecciones de cualquier época, reunidos o no en archivos existentes en Galicia y fuera de ella, procedentes de las personas o instituciones de carácter público y privado, que se consideren integrantes del mismo en el presente título.
2. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o codificado. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas. (Derogado).
3. Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos producidos o acumulados por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones y actividades, y conservados como testimonio y garantía de los derechos y deberes de la Administración y de los ciudadanos y como fuente de información general para la gestión administrativa y para todo tipo de investigación. Esta noción corresponde también a la del fondo del archivo. Igualmente, se entiende por archivo la institución que reúne, custodia, comunica y difunde los fondos de archivo y las colecciones documentales por medio de los métodos y técnicas que le son propios. (Derogado).
4. Se entiende por colección documental, a los efectos de la presente Ley, el conjunto no orgánico de documentos reunido artificialmente en función de criterios subjetivos o de conservación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10825 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


