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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 12. Servicios sanitarios y recuperadores.

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Artículo 12. Servicios sanitarios y recuperadores.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia debida y la plena recuperación de los trabajadores accidentados en el trabajo y enfermos profesionales.
La utilización de dichos servicios, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social e integradas en el Sistema Nacional de Salud, deberá estar coordinada con los de las Administraciones públicas sanitarias.
La creación de tales instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, así como su modificación y su supresión, se ajustarán a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma donde se ubiquen los mismos. No obstante, dicha creación, modificación y supresión requerirán de la conformidad previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo preceptivo y determinante el informe que emita el organismo que en cada caso tenga atribuida la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, respecto de la adecuación de las instalaciones y servicios propuestos a las finalidades que deben cumplir. Si la creación o modificación de instalaciones y servicios sanitarios o recuperadores llevase consigo la realización de operaciones patrimoniales, se estará al trámite establecido en los artículos correspondientes de este Reglamento.
A los efectos de la autorización prevista en el párrafo anterior, se entenderá por modificación de centros y servicios sanitarios y recuperadores, toda actuación que se realice sobre éstos e implique variaciones sustanciales en el tipo de prestaciones sanitarias dispensadas desde los mismos, independientemente de que conlleve o no cambios o alteraciones físicas de las instalaciones donde se ubican.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y de las entidades afectadas, y previos los informes antes citados, podrá autorizar a dos o más Mutuas la puesta en común de medios con el fin de establecer las instalaciones y servicios a que se refiere el apartado anterior, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el mismo respecto a su creación, modificación o supresión.
La resolución que autorice la puesta en común de medios aprobará los correspondientes estatutos que recogerán, necesariamente, los derechos, obligaciones, forma de financiación por las Mutuas partícipes, régimen de gobierno, administración, régimen económico y funciones a cumplir, los cuales, en todo caso, se ajustarán a las prescripciones contenidas en el presente Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Las instalaciones y servicios mancomunados tendrán personalidad jurídica propia y confeccionarán sus presupuestos y llevarán su contabilidad de forma independiente de los de sus Mutuas partícipes, ajustándose al efecto a lo establecido en los artículos 22 y 23 de este Reglamento.
La disolución y liquidación de las referidas instalaciones y servicios mancomunados se ajustarán a lo establecido en el capítulo V del título I en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.
3. Las instalaciones y servicios a que se refieren los apartados anteriores deberán reunir las condiciones precisas para la correcta y eficaz prestación de la asistencia a que están destinados. En tal sentido, las Mutuas deberán acreditar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suficiencia de dichas instalaciones y servicios, otorgada por los órganos correspondientes del Estado o de las Comunidades Autónomas, competentes en la materia.
4. Las Mutuas podrán hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo mediante conciertos con otras Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como con las Administraciones Públicas Sanitarias, previa autorización, en cada caso, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De igual forma, las Mutuas podrán concertar la utilización de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores por parte de otras Mutuas y de dichas Administraciones, previa autorización, en cada caso, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las Mutuas podrán, asimismo, hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo mediante el concierto con medios privados. Estos conciertos deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previos los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos conciertos no podrán suponer la sustitución de la función colaboradora atribuida a estas entidades ni posibilitar la utilización por terceros, con fines lucrativos, de los servicios o de las instalaciones o medios de las mismas. En todo caso la compensación que se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de la cuota.
No obstante, en los supuestos de conciertos suscritos con personas físicas y cuyo objeto exclusivo sea la prestación de servicios profesionales por las mismas no será necesaria la autorización a que se refiere el párrafo anterior, bastando con su comunicación en el plazo de un mes desde su formalización, acompañando copia del concierto.
6. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar a las Mutuas la utilización de sus medios sanitarios y recuperadores para la prestación de asistencia en supuestos distintos de los previstos en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo.
7. Las instalaciones y servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 llevarán Libros de Asistencias y de Reclamaciones, debiendo llevar al día los datos sobre su actividad, y estando obligados a aportar cuantos datos y estadísticas les sean requeridos por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, quedando asimismo sometidos a la inspección y control de dichos Servicios Sanitarios.
Las autorizaciones a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 determinarán las obligaciones a cumplir en cada caso respecto de los aspectos señalados en el párrafo anterior.
8. Los ingresos que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social puedan generar en las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a que se refiere el presente artículo, como consecuencia de la dispensa de prestaciones y servicios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos tendrán, en todo caso, el carácter de recursos de la Seguridad Social, integrándose como ingresos en las pertinentes rúbricas contables y presupuestarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-18321 Leer Qué cambió
17 de enero de 2010 BOE-A-2010-654 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2004 BOE-A-2004-5650 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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