Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 12. Servicios sanitarios y recuperadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2004 y la del 17 de enero de 2010.
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Artículo 12. Servicios sanitarios y recuperadores.
1. Las Mutuas mutuas de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social podrán establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia debida y la plena recuperación de los trabajadores accidentados incluidos en el trabajo y enfermos profesionales. ámbito de protección de las mutuas.
La utilización de dichos servicios, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social e integradas en el Sistema Nacional de Salud, deberá estar coordinada con los de las Administraciones administraciones públicas sanitarias.
La creación creación, modificación y supresión de tales las referidas instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, así como su modificación requerirán la autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa valoración e informe, preceptivo y determinante, de las administraciones sanitarias competentes acerca de la ubicación y características de las instalaciones y servicios propuestos y de su supresión, adecuación a las finalidades que deben cumplir, y se ajustarán a lo establecido en esta materia en la normativa específica que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma comunidad autónoma donde se ubiquen los mismos. No obstante, dicha creación, modificación y supresión requerirán de la conformidad previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo preceptivo ubiquen, y determinante el informe que emita el organismo que en cada caso tenga atribuida la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, respecto de la adecuación de las instalaciones disposiciones de aplicación y servicios propuestos a las finalidades que deben cumplir. desarrollo. Si la creación o modificación de instalaciones y servicios sanitarios o recuperadores llevase consigo la realización de operaciones patrimoniales, se estará al trámite establecido en los artículos correspondientes de este Reglamento. reglamento.
A los efectos de la autorización prevista previstos en el párrafo anterior, se entenderá por modificación de centros y servicios sanitarios y recuperadores, recuperadores toda actuación que se realice sobre éstos e implique variaciones sustanciales en el tipo de prestaciones sanitarias dispensadas desde los mismos, ellos, independientemente de que conlleve o no cambios o alteraciones físicas de las instalaciones donde se ubican.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y de las entidades afectadas, y previos los informes antes citados, podrá autorizar a dos o más Mutuas En la puesta en común de medios con el fin planificación de establecer las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a los que se refiere el apartado anterior, siendo en todo caso refieren los párrafos anteriores, habrá de aplicación lo establecido tenerse en el mismo respecto a su creación, modificación o supresión. cuenta la
La resolución que autoricepuesta en común de medios aprobará los correspondientes estatutos que recogerán, necesariamente, los derechos, obligaciones, forma de financiación por las Mutuas partícipes, régimen participación de gobierno, administración, régimen económico y funciones a cumplir, los cuales, en todo caso, se ajustarán a las prescripciones contenidas en el presente Reglamento y la mutua, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. su
Las instalaciones y servicios mancomunados tendrán personalidad jurídica propia y confeccionarán sus presupuestos y llevaráncontabilidad de forma independiente de los de sus Mutuas partícipes, ajustándose al efecto a lo establecido caso, en los artículos 22 y 23 de este Reglamento. las
La disolución y liquidación dereferidas instalaciones entidades y servicios centros mancomunados se ajustarán a lo establecido regulados en el capítulo V del título I en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características. III de este reglamento.
3. 2. Las instalaciones y servicios a que se refieren los apartados anteriores refiere el apartado anterior deberán reunir las condiciones precisas para la correcta y eficaz prestación de la asistencia a la que están destinados. En tal sentido, las Mutuas mutuas deberán acreditar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Inmigración la suficiencia de dichas instalaciones y servicios, otorgada por los órganos correspondientes del Estado o de las Comunidades Autónomas, comunidades autónomas competentes en la materia.
4. Las Mutuas 3. En caso de carencia o insuficiencia de recursos propios, las mutuas, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo, podrán hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo mediante conciertos con otras Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como mutuas, con las Administraciones Públicas Sanitarias, previa autorización, en cada caso, del administraciones públicas sanitarias o con medios privados, que se comunicarán al Ministerio de Trabajo e Inmigración en el plazo de un mes desde su formalización y Seguridad Social. se tramitarán, en cuanto sea de aplicación, de conformidad con la
De igual forma, las Mutuas podrán concertarutilización Ley 30/2007, de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores por parte 30 de otras Mutuas y octubre, de dichas Administraciones, previa autorización, en cada caso, Contratos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sector Público.
5. Las Mutuas podrán, asimismo, hacer efectivas las prestaciones La formalización de conciertos con medios privados requerirá la previa existencia de instalaciones sanitarias en funcionamiento, que dispongan de la preceptiva autorización de la autoridad sanitaria competente y recuperadoras que lleven a su cargo mediante el cabo la prestación sanitaria o recuperadora objeto del concierto exclusivamente con sus propios recursos, sin aportación alguna de medios privados. Estos conciertos deberán ser autorizados personales o materiales por parte de la mutua durante la vigencia del concierto. No obstante, excepcionalmente y en atención a las circunstancias concurrentes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previos los informes a e Inmigración podrá autorizar que se refiere el apartado 1 del presente artículo. los tratamientos quirúrgicos o postquirúrgicos puedan prestarse con medios personales propios de las mutuas, en centros hospitalarios concertados debidamente autorizados.
Dichos conciertos no podrán suponer la sustitución de la función colaboradora atribuida a estas entidades ni posibilitar la utilización por terceros, con fines lucrativos, de los servicios o de las instalaciones o medios de las mismas. En todo caso caso, la compensación que se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de la cuota.
No obstante, en los supuestos Las mutuas podrán concertar la prestación de conciertos suscritos servicios profesionales clínicos con personas físicas y cuyo objeto exclusivo sea o jurídicas.
4. De igual forma, las mutuas podrán concertar la prestación utilización de sus instalaciones y servicios profesionales sanitarios y recuperadores por parte de otras mutuas y de las mismas no será necesaria administraciones públicas sanitarias, así como por las entidades gestoras de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, bastando Seguridad Social, con su comunicación arreglo a lo dispuesto, en el plazo cuanto sea de un mes desde su formalización, acompañando copia del concierto. aplicación, a la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
6. 5. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Inmigración podrá autorizar a las Mutuas mutuas la utilización de sus medios sanitarios y recuperadores para la prestación de asistencia en supuestos distintos de los previstos en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo. anterior.
7. 6. Las instalaciones y servicios a que se refieren los apartados refiere el apartado 1 y 2 llevarán Libros libros de Asistencias asistencias y de Reclamaciones, reclamaciones, debiendo llevar al día los datos sobre su actividad, y estando obligados a aportar cuantos datos y estadísticas les sean requeridos por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, órganos competentes, quedando asimismo sometidos a la inspección y control de dichos Servicios Sanitarios. las
Las autorizaciones a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 determinaránobligaciones a cumplir en cada caso respecto de los aspectos señalados en el párrafo anterior. administraciones públicas sanitarias.
8. 7. Los ingresos que las Mutuas mutuas de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social puedan generar en las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a que se refiere el presente este artículo, como consecuencia de la dispensa de prestaciones y servicios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos tendrán, en todo caso, el carácter de recursos de la Seguridad Social, integrándose integrados como ingresos en las pertinentes rúbricas contables y presupuestarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-18321 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2010 | BOE-A-2010-654 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2004 | BOE-A-2004-5650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


