Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 24. Gastos de administración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 31 de marzo de 2004.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 24. Gastos de administración.
1. Son gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, los derivados del sostenimiento y funcionamiento de sus servicios administrativos en el cumplimiento de los fines de la colaboración que tienen encomendados y los de administración complementaria de la directa. Los gastos de administración comprenderán los gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios, gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables afectos a esta actividad.
2. Con carácter general, el límite máximo para los gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en cada ejercicio económico, vendrá establecido por la aplicación sobre la cifra de sus ingresos totales en dicho ejercicio, de la escala de porcentajes que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinado cada tramo de la misma en función del importe de las cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional que la entidad hubiese obtenido en el mismo ejercicio.
3. No obstante lo dispuesto en el número apartado anterior, de la cifra de los ingresos totales del ejercicio se deducirán los importes correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social obtenidas ingresos correspondientes, en su caso por la Mutua, para caso, a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas. asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme establece el artículo 79.1. El límite máximo de gastos de administración correspondiente a esta gestión en cada ejercicio ejercicio, será el que asimismo se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asuntos Sociales.
4. En la base de cálculo a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, podrán computarse las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social por medidas de fomento de empleo.
También podrán ser computadas, en la forma que se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las cuotas devengadas pero no cobradas por corresponder a empresas morosas, siempre que el importe de dichas cotizaciones conste de modo fehaciente a la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de los documentos establecidos para la gestión recaudatoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-5650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


