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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 29. Disposición de bienes.

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Artículo 29. Disposición de bienes.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, respecto de la disposición de los bienes muebles e inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, su baja en balance, cualquiera que sea su causa, estará sometida a la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que se trate de bienes muebles cuyo valor de coste no supere el importe que se determine por el citado Ministerio, en cuyo caso, la Mutua deberá comunicar al mismo la baja, al cierre del ejercicio en que se haya realizado.
2. Antes de proceder a la disposición de bienes inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiese iniciado el oportuno expediente, dará conocimiento de la existencia de tales inmuebles a las restantes Mutuas operantes, por si alguna de ellas manifestase un interés justificado en su adscripción.
Si así fuese y el interés se encontrase realmente justificado, la Tesorería General de la Seguridad Social, previa conformidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procederá a la adscripción del inmueble a la entidad solicitante. En este supuesto la Mutua solicitante deberá efectuar una compensación financiera a aquélla que renuncia a la adscripción del inmueble, por el valor del mismo según precio de mercado debidamente acreditado por las Mutuas intervinientes en la operación, mediante certificación de los precios usuales de venta en la zona de ubicación de tales bienes, efectuada por agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados. En caso de discrepancia en la valoración, que implique falta de acuerdo entre las Mutuas, la Tesorería General de la Seguridad Social fijará, de entre los valores propuestos y mediante tasación pericial, el valor definitivo.
3. Lo dispuesto No obstante lo establecido en el apartado anterior sobre compensación financiera a las Mutuas párrafo anterior, en los supuestos en los que la adscripción o desadscripción del inmueble impliquen la creación, modificación, traslado o supresión de Accidentes servicios o instalaciones sanitarias, recuperadoras o preventivas, para la concesión, en su caso, de la conformidad del Ministerio de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por pérdida de la adscripción Asuntos Sociales, será de inmuebles pertenecientes al patrimonio aplicación lo establecido en los artículos 12.1 y 13 de la Seguridad Social, este reglamento.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior
será también de aplicación cuando el cambio de adscripción se realice en a favor de las Entidades Gestoras entidades gestoras y Servicios Comunes servicios comunes de la Seguridad Social. En estos supuestos, el valor de con carácter previo a la compensación será fijado, en caso concesión de discrepancia entre la Mutua conformidad por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social, por Social establecerá el Colegio Oficial valor de Agentes la compensación previa audiencia de la Propiedad Inmobiliaria del territorio en el que el inmueble se ubica. mutua y con arreglo a los precios de mercado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2004 En vigor BOE-A-2004-5650 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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