Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 30. Recursos financieros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 18 de noviembre de 2011.
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Artículo 30. Inversiones financieras. Recursos financieros.
1. Las Mutuas Los recursos financieros de Accidentes la Seguridad Social administrados por las mutuas de Trabajo accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales no podrán adquirir valores ni, enfermedades profesionales de la Seguridad Social se gestionarán a través de los correspondientes servicios de tesorería en general, realizar otro tipo los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo.
Dichos servicios de tesorería deberán mantener un saldo medio anual conjunto dentro de los límites mínimo y máximo que se establezcan por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
2. Los excedentes que en cada momento se produzcan sobre dicho saldo medio anual deberán materializarse en las inversiones financieras señaladas en el apartado siguiente.
Dicha materialización deberá combinar seguridad y liquidez con la obtención de la adecuada rentabilidad.
3. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social solamente podrán adquirir valores que no se concreten en los activos financieros que, a efectos emitidos por el Estado, o por otras personas jurídicas públicas nacionales que cuenten con la calificación crediticia mínima que se establezca, otorgada por una agencia de calificación reconocida por la materialización Comisión Nacional del Mercado de reservas Valores y fondos propios, se relacionan que estén admitidos a negociación en el artículo 31 un mercado regulado o sistema multilateral de este Reglamento. negociación.
Teniendo en cuenta lo anterior y en orden al debido conocimiento de estas inversiones de las Mutuas, mutuas, bastará con que la operación formalizada se comunique al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Inmigración dentro del plazo de un mes desde la fecha de su realización, dando cuenta asimismo a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. 4. La enajenación de valores que formen parte de la cartera de las Mutuas mutuas, cuando no sea para su sustitución, requerirá la autorización previa prevista en el artículo 22 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre. octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
No obstante, cuando se trate de valores negociados en mercados secundarios organizados de valores y la enajenación venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentarias reconocidas, sin que garantizar el importe bruto exceda de 100.000.000 saldo medio anual mínimo establecido para los servicios de pesetas, tesorería, se llevará a cabo directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General e Inmigración.
5. Sin perjuicio de la Seguridad Social. lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior, las mutuas deberán mantener en cada momento del ejercicio económico al menos un importe de su activo equivalente al montante del 80 por ciento de sus reservas, materializado en efectivo o en algún tipo de activos financieros de los recogidos en el apartado 3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17977 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


