Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 31. Materialización de las reservas y fondos propios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 18 de noviembre de 2011.
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Artículo 31. Materialización de las reservas y fondos propios.
1. La provisión y reservas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se refiere este Reglamento, deberán estar materializadas de forma que se coordine la obtención de la mayor rentabilidad con la seguridad de la inversión y la liquidez adecuada a su finalidad. Dicha materialización deberá ajustarse a las siguientes normas: (Suprimido)
1.º La provisión para contingencias en tramitación deberá encontrarse materializada, al menos en un 75 por 100, en efectivo en cuentas bancarias o certificados de depósito emitidos por entidades bancarias, que tengan garantizada su inmediata liquidez, así como en instrumentos emitidos por el Tesoro Público cuyo vencimiento no sea superior a un año. Serán computables también a estos efectos los saldos a favor de la Mutua en su cuenta corriente con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los depósitos necesarios constituidos por aquélla, como consecuencia de la interposición de recursos contra el reconocimiento de prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia, y los intereses de activos financieros ya vencidos pero pendientes de cobro.
En cuanto al 25 por 100 restante, podrá optarse por materializarlo en el mismo tipo de activos especificados en el párrafo anterior, o en los valores que se señalan en el apartado 2.º
2.º La reserva para el pago de obligaciones inmediatas deberá encontrarse materializada conforme se expresa a continuación:
a) El 75 por 100 del importe en valores públicos emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los valores emitidos por los Organismos autónomos, las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otros Organismos y Corporaciones públicos. También podrá materializarse mediante participaciones en fondos de inversión que se concreten, exclusivamente, en valores emitidos por el Tesoro Público.
b) El 25 por 100 restante en valores públicos de los indicados en el párrafo a) anterior o en valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
3.º La reserva de estabilización deberá estar materializada del modo siguiente:
a) El 25 por 100 de su importe, como mínimo, en valores mobiliarios, de los que la mitad, también como mínimo, deberán ser valores públicos de los previstos en el párrafo a) del apartado 2.º y el resto, bien en estos mismos tipos de valores públicos o bien en valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
b) El 75 por 100 restante, en cualesquiera de las clases de valores mobiliarios a que se refiere el párrafo anterior o en bienes de inmovilizado material.
2. Por lo que se refiere a las restantes reservas y, en general, todas aquellas partidas contables que se doten por las Mutuas con cargo a los resultados o que sean representativas de recursos propios de la entidad, deberán encontrarse también materializadas en las distintas clases de activos a que se alude en el apartado 1.3.º anterior, ello sin perjuicio de las diferencias que se presenten debido a la existencia de otras cuentas de activo circulante y consecuencia de su actividad normal.
3. En todo caso, la inversión en valores de renta fija emitidos por entidades privadas que realicen las Mutuas no podrá superar el 5 por 100 del valor nominal de los títulos ofrecidos en cada emisión.
4. Las inversiones financieras de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales deben combinar la seguridad y liquidez con la obtención de la adecuada rentabilidad que, en términos brutos y en promedio anual, no podrá ser inferior en más de 2 puntos al interés legal del dinero que esté fijado para el ejercicio correspondiente, debiendo la entidad justificar suficientemente y en caso contrario, los motivos por los que se haya obtenido una rentabilidad inferior.
5. En el plazo de seis meses desde la fecha de aprobación por la Junta general de la Mutua de la documentación de cierre de cada ejercicio económico, deberá acomodarse la materialización de la provisión y reservas a lo establecido en los apartados anteriores.
6. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las Mutuas deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, junto a las cuentas anuales correspondientes a cada ejercicio, un estado demostrativo de la materialización de la provisión y de cada una de las reservas establecidas en este Reglamento, en los activos especificados, de tal modo que estos últimos sean inequívocamente identificables, en relación con el contenido del balance de situación que a esa fecha se presente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17977 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


