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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 60. Adopción de medidas cautelares.

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Artículo 60. Adopción de medidas cautelares.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Inmigración podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el apartado siguiente, cuando la Mutua mutua de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit acumulado en cuantía superior al 25 por 100 del importe teórico de la reserva de obligaciones inmediatas según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 65.3 de este Reglamento.
Dicho déficit será considerado una vez se haya dispuesto de la reserva de estabilización y, de ser necesario, de la reserva de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
b)
Cuando la reserva de obligaciones inmediatas estabilización por contingencias profesionales no alcance el 80 por 100 ciento de su cuantía, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 65.3 de este Reglamento, una vez agotada la reserva de estabilización.
c) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.
cuantía mínima.
d) b) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, administración, que determinen desequilibrio económico-financiero, que pongan en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.
2. Con independencia de las sanciones que por los hechos anteriores y conforme a la legislación vigente proceda, las medidas cautelares a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en:
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por su Junta directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social.
La duración del plan no será superior a tres años, según las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá informar de su desarrollo.
b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.
c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad, debiendo ésta designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera podrá dicho Ministerio proceder a su designación.
d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos ejercicios analizados.
e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad Social.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.
4. Con independencia de las medidas cautelares establecidas en el apartado 2 de este artículo, 2, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento, reglamento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Inmigración podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos dé el supuesto previsto en los párrafos el párrafo a) y b) del apartado 1 de este artículo, 1, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias la reserva de estabilización por contingencias profesionales de las Mutuas mutuas de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social hasta el importe mínimo previsto para las mismas la misma en el artículo 65 de este Reglamento, reglamento, mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua. mutua.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17977 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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