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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 65. Provisión y reserva.

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Artículo 65. Provisión y reservas. reserva.
1. Las Mutuas mutuas constituirán obligatoriamente, al final de cada ejercicio y con cargo a los resultados de gestión del mismo, las siguientes provisión y reservas, con sujeción a las normas establecidas al efecto en los restantes apartados de este artículo:
a) Provisión para contingencias en tramitación.
b) Reserva de obligaciones inmediatas.
c) Reserva de estabilización.
2. La provisión para contingencias en tramitación comprenderá
ejercicio, la parte no reasegurada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 y 63.2, del importe presunto reserva de las prestaciones estabilización por invalidez, muerte y supervivencia que, habiéndose iniciado las actuaciones necesarias en orden a su concesión a los accidentados o a sus beneficiarios, se encuentren pendientes de reconocimiento al final del ejercicio correspondiente.
En el caso de prestaciones de invalidez y con carácter general, se entenderá que se han iniciado dichas actuaciones cuando la entidad haya presentado la correspondiente propuesta formal,
contingencias profesionales. Se dotará con especificación del grado de invalidez previsto, ante el órgano competente de la Administración, para su evaluación y, en su caso, reconocimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando, a juicio de los servicios médicos de la Mutua, exista la certeza de que el trabajador quedará afectado
resultado económico positivo anual obtenido por secuelas que impliquen incapacidad permanente en alguno de sus grados, pero al final del ejercicio no concurran las circunstancias precisas para la iniciación del oportuno expediente, se podrán incluir mutuas en la provisión correspondiente a dicho ejercicio el importe presunto de la prestación que se estime habrá su gestión de satisfacerse por la entidad. Aquellas prestaciones que se incluyan en la provisión para dichas contingencias en tramitación en estas circunstancias, requerirán de la aprobación expresa a estos efectos, de la Junta directiva de la Mutua.
Por lo que se refiere a las prestaciones derivadas de muerte, podrán incluirse también en la provisión aquellas que se prevean como consecuencia de partes de accidentes presentados en la Mutua antes de finalizar el ejercicio correspondiente.
3. La cuantía que deberá alcanzar la reserva de obligaciones inmediatas queda fijada en el 15 por 100 de las cuotas satisfechas en el ejercicio por las empresas asociadas
y por contingencias profesionales, una vez deducido de ellas el importe de lo abonado en el ejercicio en concepto del reaseguro a que se refiere el artículo 63.2.
No obstante, las Mutuas podrán optar por elevar la dotación de esta reserva hasta que alcance,
tendrá como máximo, el 25 por 100 de las cuotas netas del ejercicio, según lo previsto en el párrafo anterior.
4. La cuantía de la reserva de estabilización, destinada a
destino corregir las posibles desigualdades de resultados económicos entre los diferentes ejercicios, será equivalente al 15 ejercicios. La cuantía mínima de la reserva queda fijada en el 30 por 100 ciento de la media anual de las cuotas obtenidas percibidas en el último trienio por la Mutua mutua y por las expresadas contingencias, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 80.2 de este Reglamento.
Asimismo, se podrá optar por elevar la dotación de esta reserva hasta que alcance, como máximo, el 20 por 100 de la media de cuotas a que se refiere el párrafo anterior.
contingencias.
5. El orden de prioridad para la dotación y reposición de la provisión y reservas anteriores con cargo a los resultados de cada ejercicio, será el establecido para su enumeración en el apartado 1 de este artículo, de modo que no podrán destinarse a dotar las reservas de obligaciones inmediatas ni de estabilización, sin haberse constituido previamente y en Una vez cubierta la cuantía necesaria la provisión para contingencias en tramitación, ni podrá aplicarse importe alguno a mínima de la reserva de estabilización, en tanto las mutuas podrán destinar a incrementar la de obligaciones inmediatas no alcance el importe fijado en misma el primer párrafo 50 por ciento del apartado 3 anterior.
En el supuesto de que el
resultado generado en un ejercicio económico positivo anual no permitiera cubrir la aportación correspondiente a la aplicado.
2. La
provisión para contingencias en tramitación, se aplicarán tramitación a tal fin y constituir por este orden, la reserva de estabilización, las reservas voluntarias de la entidad, en caso de estar constituidas y, de ser necesario, la reserva de obligaciones inmediatas.
Asimismo, si el resultado
mutuas de gestión no fuese suficiente para dotar en la cuantía mínima necesaria la reserva accidentes de obligaciones inmediatas, una vez realizada en su totalidad la dotación trabajo y enfermedades profesionales de la provisión para contingencias en tramitación, la Mutua podrá destinar a dicha finalidad Seguridad Social, así como el importe que tenga constituido en la reserva resto de estabilización. En todo caso, las Mutuas podrán optar por aplicar los importes provisiones que tengan constituidos en sus reservas voluntarias, a la dotación de las reservas de obligaciones inmediatas se constituyan por dichas entidades, se dotarán y de estabilización, en el supuesto de insuficiencia aplicarán de acuerdo con las mismas y respetando el orden de prioridad establecido en el apartado 1 de este artículo. normas contables del sector público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17977 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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