Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 66. Resultados económicos positivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 18 de noviembre de 2011.
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Artículo 66. Excedentes. Resultados económicos positivos.
1. El exceso de excedentes que resulte resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión de la gestión, una vez cubiertas la provisión y las reservas obligatorias previstas contingencias profesionales habrá de afectarse, en este Reglamento, será distribuido primer lugar, a la dotación de la siguiente forma: reserva de estabilización citada en el artículo anterior.
1. Un 80 2. El exceso del resultado económico positivo obtenido por 100 la gestión de las contingencias profesionales, una vez dotada la indicada reserva de estabilización, se destinará adscribirá a los fines generales de prevención y rehabilitación, debiendo ingresarse por las Mutuas en mediante su ingreso, hasta el Banco 31 de España y julio de cada ejercicio, en la cuenta especial a disposición del Ministerio Fondo de Trabajo Prevención y Seguridad Social hasta el 31 de julio de cada ejercicio. Rehabilitación.
El Los recursos de dicho fondo, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de la afectación a los fines generales señalados y conforme e Inmigración, se destinarán preferentemente a las demás normas legales que resulten de aplicación al respecto, dispondrá el destino concreto que haya la realización de darse a estos fondos. las siguientes actividades:
Sin perjuicio Al fomento de lo establecido las actuaciones extraordinarias de las empresas en el párrafo anterior, el citado Ministerio podrá también autorizar la liberación, a las Mutuas que así lo soliciten, prevención de fondos procedentes del 80 por 100 los accidentes de exceso trabajo y de excedentes que cada una hubiese previamente generado, para destinarlos a las enfermedades profesionales.
A la creación o renovación de centros o servicios de prevención prevención, recuperación y rehabilitación gestionados por aquéllas. A tal efecto será de aplicación lo establecido en los artículos 12 y 28 de este Reglamento. las
2. Un 10 por 100 se destinará a asistencia social en favor de los trabajadores protegidos por la Mutua o sus derechohabientes, conforme a lo previsto en este Reglamento.
3. Un 10 por 100 a la constitución dereservas voluntarias estatutariamente previstas o, en su defecto, a la finalidad señalada en el apartado anterior. mutuas de
Las reservas voluntarias, en el caso de que no sea necesario aplicarlas para compensar resultados deficitarios o para dotación de la provisión y reservas obligatorias, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, se destinarán a las finalidades previstas en los estatutoscada entidad, debidamente aprobados por el Ministerio accidentes de Trabajo trabajo y Seguridad Social, pudiendo comprenderse entre dichas finalidades el pago de cualquier tipo enfermedades profesionales de sanción económica que le sea impuesta a la entidad, la compensación de los excesos que puedan producirse sobre el límite máximo establecido para los gastos de administración, Seguridad Social.
A la financiación adopción de beneficios otorgados a los accidentados medidas y complementarios de las prestaciones reglamentarias dispensadas por la Mutua, pero procesos que no forman parte contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la acción protectora reducción de la Seguridad Social, así como la financiación de acciones específicas en materia de seguridad y salud siniestralidad laboral, respecto mediante un sistema de incentivos a las empresas asociadas. En este último supuesto, las acciones concretas que pretendan llevarse hayan cooperado especialmente a cabo requerirán de la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. dicha reducción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17977 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


