Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 67. Comisión de prestaciones especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 2011 y la del 16 de junio de 2022.
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Artículo 67. Comisión de prestaciones especiales.
1. La Comisión de prestaciones especiales a que se refiere el artículo 32.4 tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la mutua, mutua con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio. A tal efecto, deberá tramitar un expediente para cada trabajador o sus derechohabientes en el que tendrá que dejar constancia de la concurrencia de una especial situación o estado de necesidad justificativa de la prestación de asistencia social.
La asistencia social consistirá consiste en la concesión de los servicios y auxilios económicos que, que se conceden con carácter potestativo, tanto en su reconocimiento como en su cuantía, en atención a especiales estados y situaciones concretas de necesidad, necesidad que se consideren precisos. precisos, estando claramente diferenciados de las prestaciones reglamentarias.
Las
A efectos de asistencia social, este artículo, debe entenderse por especiales estados y situaciones de carácter potestativo claramente diferenciado necesidad derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional aquellos que no se limitan a la pérdida de rentas salariales que cubre el sistema de la Seguridad Social a través de las prestaciones reglamentarias, pueden concederse a enumeradas en el artículo 42 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sino aquellos en los trabajadores al servicio que concurren circunstancias adicionales que empeoran la situación derivada de la mera pérdida de dichas rentas, haciendo precisa la adopción de medidas complementarias de asistencia social no incluidas en la acción protectora del sistema.
Las mutuas colaboradoras podrán determinar el porcentaje de los empresarios asociados y gastos cuya cobertura van a sus derechohabientes que, habiendo sufrido un sufragar atendiendo al especial estado o situación de necesidad del beneficiario. Para ello, tendrán en cuenta tanto las limitaciones en la capacidad laboral del trabajador que se hayan ocasionado como consecuencia del accidente de trabajo o estando afectados por enfermedades profesionales, de la enfermedad profesional como los efectos para la unidad de convivencia de la pérdida de ingresos debido al tiempo en que el trabajador se encuentren encuentre imposibilitado para trabajar, o durante el año siguiente al hecho causante de la contingencia en dichos estados los supuestos en que el trabajador pierda su empleo o situaciones deba cesar en su actividad, cuando se trate de necesidad. trabajadores por cuenta propia, a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional acaecidos.
2. La Comisión de prestaciones especiales estará constituida por el número de miembros establecido en los estatutos, de los que la mitad corresponderá a representantes de los trabajadores empleados por las empresas asociadas y la otra mitad a representantes de los empresarios asociados, designados por la Junta directiva. Su Presidente será elegido por la propia Comisión de entre sus miembros.
La designación de los representantes de los trabajadores, que deberá recaer en trabajadores de las empresas asociadas, se hará por las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en las provincias en las que radican las empresas asociadas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en dichas provincias.
No podrán formar parte de la Comisión de Prestaciones Especiales las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3. La Comisión de prestaciones especiales se reunirá para resolver sin demora los asuntos de su competencia, con la periodicidad que se indique en los estatutos de la Mutua.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-9850 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-17977 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 1997 | BOE-A-1997-5222 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


