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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 71. Régimen de la prestación.

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Artículo 71. Régimen de la prestación.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, en opción con igual alcance que las entidades gestoras de la cuantía y Seguridad Social, con sujeción a las condiciones reguladas para normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que están encuadrados, correspondiendo a estas entidades el reconocimiento del derecho a la prestación. Asimismo asumirán el coste de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el coste presente Reglamento.
2. La financiación
de las actuaciones de seguimiento funciones y control médico actividades atribuidas a que se refiere el artículo 73.1 y las Mutuas en virtud de los acuerdos aludidos lo establecido en el 73.5.
2. Como contraprestación,
apartado anterior se efectuará mediante la entrega a las Mutuas percibirán, mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asuntos Sociales. A las cotizaciones percibidas por las Mutuas por este concepto no les será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, por el que la Tesorería sección segunda del capítulo III del Reglamento General asume la recaudación sobre cotización y liquidación de las cuotas otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.
Cuando, de conformidad con la normativa vigente al respecto y en base a las competencias que tiene atribuidas, la Tesorería General de la Seguridad Social acuerde la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en la cotización de empresas con la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal formalizada con Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por el citado servicio común se procederá a transferir a la Mutua correspondiente, al vencimiento de los sucesivos plazos de ingreso de cuotas por la empresa, la fracción de dichas cotizaciones que le corresponda, incrementada en la parte proporcional de los intereses a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley General de la Seguridad Social que en su caso se hubiesen ingresado por la empresa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 1997 En vigor BOE-A-1997-8770 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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