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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 73. Contabilidad, resultados y reservas.

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Artículo 73. Contabilidad, resultados y reservas.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, como consecuencia de su colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la entidad.
2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social determinarán cada ejercicio, también en la memoria anual, el El resultado económico obtenido como consecuencia anual de la gestión desarrollada en esta contingencia.
A tal fin, junto a
gestión se determinará por la diferencia entre los ingresos y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, imputarán los conceptos siguientes:
a) Ingresos:
1.º Rendimientos financieros que se deriven
gastos correspondientes, imputados en función de la materialización naturaleza de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.º Los ingresos que resulten de los acuerdos
prestación y convenios a que se refiere el artículo 83.2, por la realización de las actividades previstas en el artículo 82.
3.º Otros ingresos que sean directa e inequívocamente atribuibles
base a esta gestión.
b) Gastos:
1.º El coste de
las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y de las actuaciones a que se refiere el artículo 82.
2.º Gastos de administración derivados de esta gestión, cuya cuantía no podrá ser superior al porcentaje
reglas de las cotizaciones percibidas en el ejercicio por este concepto contabilidad analítica que se determine determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3.º Otros gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
El resultado anual de esta gestión obtenido conforme se prevé en los párrafos anteriores, deberá figurar de forma diferenciada en
la cuenta de resultados Intervención General de la entidad, a cuyo fin el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento, determinará las relaciones contables entre las rúbricas que resulten afectadas. Social».
3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada «reserva “reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes», comunes”, cuya cuantía máxima se establece en el 25 por 100 ciento de las cuotas percibidas por la Mutua mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. La reserva deberá materializarse conforme a las reglas que se establecen en el artículo 31.2 de este Reglamento.
Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la dotación de la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por 100 ciento de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit déficit, en su caso caso, y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la provisión y reservas previstas reserva prevista en el artículo 65 de este Reglamento se encuentren encuentre correctamente dotadas. dotada. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la Mutua mutua podrá destinar a la misma finalidad y por este orden, las reservas voluntarias y los excesos constituidos el exceso constituido sobre las cuantías mínimas de las reservas de estabilización y de obligaciones inmediatas previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 65, así como, la cuantía mínima de persistir el déficit, los importes remanentes en la citada reserva de estabilización. estabilización por contingencias profesionales.
Igualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se derivan deriven de esta gestión se destinarán a la dotación de la provisión y reservas previstas ingresarán en el artículo 65 Fondo de este reglamento, siempre que estas no hayan podido ser cubiertas en su cuantía máxima mediante la aplicación Reserva de los resultados producidos en la gestión de las contingencias profesionales. El excedente Seguridad Social.
No obstante, una vez
que resulte después de su aplicación, en su caso, según lo establecido anteriormente, se destinará a dotar establezca reglamentariamente el Fondo sistema de Reserva reducción de la Seguridad Social las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas previsto en el artículo 91.1 del texto refundido 73.4 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ingresarse en la Tesorería General proporción a los ahorros de la Seguridad Social, en el plazo fijado costes generados al sistema a través de los procesos de colaboración previstos en el párrafo primero dicho artículo, podrá destinarse a dicho fin un porcentaje máximo del artículo 66.1 10 por ciento de este reglamento. los referidos resultados positivos en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones específicas de desarrollo.
4. En el caso de obtener un resultado negativo de esta gestión, que no pueda ser enjugado mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, el mismo deberá ser cancelado mediante la correspondiente derrama entre los empresarios asociados a la Mutua y que tuvieron formalizada esta cobertura con la misma en el ejercicio en que dicho resultado se obtiene.
El importe individualizado de la derrama y los plazos para hacerla efectiva serán establecidos por la Mutua y sometidos a la Junta general que ha de aprobar las cuentas. A efectos de la determinación, aprobación y cobro de esta derrama, será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, la Junta general de la entidad podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el fin del ejercicio en que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo, conforme a las normas previstas en el apartado 3 anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17977 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2004 BOE-A-2004-5650 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-8770 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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