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Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 74. Ejercicio de la opción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de junio de 1997. Tachado: lo que se quitó (767 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74. Contabilidad, resultados y reservas. Ejercicio de la opción.
1. Las Mutuas de Accidentes Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajo y Enfermedades Profesionales los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa Social, que opten por acogerse a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, como consecuencia de su colaboración en la gestión cobertura de la prestación económica protección del subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de los trabajadores al servicio de aquellas temporal, podrán optar, asimismo, porque la cobertura de sus empresas asociadas que hayan optado dicha prestación se lleve a efecto por formalizar esta cobertura con la entidad.
2. Asimismo, las Mutuas
una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social determinarán cada ejercicio, también Social.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el Régimen Especial Agrario de la memoria anual, Seguridad Social, podrán realizar el resultado económico obtenido como consecuencia ejercicio de la gestión desarrollada en esta contingencia.
A tal fin, junto a los ingresos y gastos
opción a que se refiere el apartado 1 anterior, imputarán los conceptos siguientes:
a) Ingresos:
1.º Rendimientos financieros
párrafo anterior teniendo en cuenta que se deriven de la materialización de la reserva de estabilización incapacidad temporal cobertura por contingencias comunes, a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.º Otros ingresos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
b) Gastos:
1.º Atribución de los costes asumidos como consecuencia de los controles médicos a los trabajadores a que se refiere el artículo 73.1 o de los acuerdos aludidos en
profesionales tendrá el 73.5. A tal efecto, cuando ciertos elementos carácter de coste no están suficientemente determinados y documentados, habrán única, de imputarse anualmente por las Mutuas en base a criterios objetivos y elementos fehacientes, sometiendo los mismos y los importes que resulten modo que, una vez acogidos a la aprobación de la Junta general ordinaria de la entidad que haya de aprobar sus cuentas anuales.
2.º Gastos de administración derivados de esta gestión, cuya cuantía no podrá ser superior al porcentaje de las cotizaciones percibidas en el ejercicio por este concepto que se determine
mejora por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3.º Otros gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
El resultado anual
incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, esta gestión obtenido conforme se prevé en los párrafos anteriores, deberá figurar cobertura habrá de forma diferenciada en formalizarse necesariamente con la cuenta de resultados de entidad donde se protejan la entidad, a cuyo fin el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, invalidez, muerte y conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento, determinará las relaciones contables entre las rúbricas que resulten afectadas. supervivencia.
3. Los resultados positivos que se deriven 2. A efectos de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada «reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes», cuya cuantía máxima se establece en el 25 por 100 de las cuotas percibidas por la Mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. La reserva deberá materializarse conforme a las reglas que se establecen en el artículo 31.2 de este Reglamento.
Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la dotación de la reserva
Mutuas habrán de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por 100 aceptar toda proposición de las cuotas a adhesión que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit en su caso y para su dotación hasta dicho importe, de les formulen los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento se encuentren correctamente dotadas. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la Mutua podrá destinar a la misma finalidad y trabajadores por este orden, las reservas voluntarias y los excesos constituidos sobre las cuantías mínimas de las reservas de estabilización y de obligaciones inmediatas previstas cuenta propia, en los apartados 4 mismos términos y 3 del artículo 65, así como, de persistir el déficit, los importes remanentes en la citada reserva de estabilización.
Igualmente, cuando la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos
con igual alcance que se deriven las entidades gestoras de esta gestión recibirán la aplicación prevista en los artículos 65 y 66 de este Reglamento.
4. En el caso
Seguridad Social. La falta de obtener un resultado negativo pago de esta gestión, que no pueda ser enjugado mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, el mismo deberá ser cancelado mediante la correspondiente derrama entre los empresarios asociados cotizaciones a la Mutua y que tuvieron formalizada esta cobertura con la misma en el ejercicio en que dicho resultado se obtiene.
El importe individualizado de la derrama y los plazos para hacerla efectiva serán establecidos por la Mutua y sometidos
Seguridad Social no podrá dar lugar a la Junta general que ha de aprobar las cuentas. A efectos de la determinación, aprobación y cobro resolución del convenio de esta derrama, será adhesión, sin perjuicio de aplicación lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
la Junta general de la entidad podrá acordar que el cobro normativa reguladora del régimen de la derrama quede suspendido hasta un máximo Seguridad Social de tres años, desde el fin del ejercicio en que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo, conforme trate, respecto a las normas previstas en el apartado 3 anterior. condiciones necesarias para tener derecho a la prestación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-14777 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 BOE-A-1997-8770 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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