Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 74. Ejercicio de la opción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 11 de septiembre de 2008.
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Artículo 74. Ejercicio de la opción.
1. Los trabajadores incluidos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como Autónomos que, de forma obligatoria u opcional y en los trabajadores por cuenta propia incluidos términos establecidos en el Régimen Especial Agrario los artículos 47.2 y 3 y 47 bis.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que opten por acogerse a la cobertura incluyan dentro de su acción protectora la protección del subsidio prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, porque la cobertura de dicha prestación se lleve a efecto por deberán formalizar su protección con una Mutua mutua de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, podrán realizar el ejercicio de la opción a que se refiere el párrafo anterior teniendo en cuenta que la cobertura por contingencias profesionales tendrá el carácter de única, de modo que, una vez acogidos a la mejora por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, esta cobertura habrá de formalizarse necesariamente con la entidad donde se protejan la invalidez, muerte y supervivencia. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Mutuas mutuas habrán de aceptar toda proposición de adhesión que les formulen los trabajadores por cuenta propia, autónomos, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución del convenio de adhesión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate, respecto a las condiciones necesarias para tener derecho a la prestación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-14777 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | BOE-A-1997-8770 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


