Legislación › Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Disposición adicional octava. Límite para gastos de administración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 31 de marzo de 2004.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Disposición adicional octava. Límite para gastos de administración.
1. La escala para el cálculo del límite máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 24.2 del presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente puedan establecerse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la que se incluye a continuación:
Grupos que se establecen en los ingresos de cuotas
·
Porcentajes
parciales para cada
grupo de los
ingresos totales
·
Primeros 10.000 millones de pesetas
·
10
·
Siguientes de más de 10.000 a 50.000 millones de pesetas
·
9,75
·
De 50.000 millones de pesetas en adelante
·
7,5
·
2. Asimismo, Asimismo sin perjuicio de las atribuciones conferidas al citado Ministerio, ministerio, el límite máximo de gastos de administración correspondiente a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas, asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, a que se refiere refieren el artículo 24.3, el artículo 73.2.b).2.º y el artículo 79.1, queda establecido en el 5 cinco por 100 ciento del importe de las cotizaciones obtenidas por la Mutua y mutua por las expresadas contingencias. la colaboración en la referida gestión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-5650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |
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