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Legislación › Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

Artículo 6.

Artículo 6.

1. Los funcionarios destinados en países en los que los estudios cursados en su sistema público educativo presenten, por razones de índole lingüística, cultural o pedagógica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en España, podrán obtener una indemnización por cada hijo o menor a cargo, de menos de veinte años, efectivamente escolarizado en el país de destino.

2. El Ministerio de Hacienda determinará, previo informe del de Educación, Cultura y Deporte, las condiciones en que se tendrá derecho a percibir la indemnización por educación. Asimismo, determinará los límites máximos de indemnización, así como el procedimiento aplicable para la justificación, pago y contabilización de dichos gastos.

Entre las condiciones a que se refiere el párrafo anterior podrán considerarse las del destino en determinados países así como las derivadas del respeto a la libre elección, por primera vez, del idioma y el sistema educativo, en general, o los planes de estudio, en particular, en que vaya a desarrollarse la educación del hijo o menor a cargo, y a la opción de continuidad en ellos, incluso cuando los estudios, excepcionalmente, deban realizarse en España o, en general, en país distinto al de destino.

Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 3450/2000, de 22 diciembre. BOE-A-2001-736

Esta modificación surte efectos económicos a partir del 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2001-736 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1995 Texto original Leer

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