Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.
Artículo 18.
Artículo 18.
Se considerarán establecimientos balnearios aquellos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos.


