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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 18.

Artículo 18.

Se considerarán establecimientos balnearios aquellos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos.

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