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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 17.

Artículo 17.

1. La Consejería de Industria y Turismo, llevará un Registro de las aguas a que expresamente alude el artículo 2 de la Ley en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de la condición de minero-medicinales y/o termales de las aguas de uso terapéutico, las concesiones de aprovechamiento legalmente constituidas, así como la denominación, lugar y emplazamiento, composición físico-química y/o radiactiva, condiciones geológicas y topográficas del terreno, accesos e indicaciones terapéuticas.

2. El Registro será público, pudiendo obtenerse de él, certificaciones sobre su contenido. La inscripción constituirá medio de prueba de la existencia y situación del aprovechamiento.

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